Los contenidos nocivos o ilicitos
Al enfrentarnos a la moderación de los contenidos debemos distinguir entre:
- contenidos ilícitos, aquellos no están permitidos legalmente.
- contenidos nocivos, son aquellos que aunque están permitidos legalmente, se consideran dañinos para el desarrollo de las personas menores de edad.
- contenidos falsos
La noción de contenido ilícito y nocivo en Internet no es muy uniforme, ya que hay que atender a conceptos éticos y jurídicos que pueden ser variables para cada territorio o para cada persona.
Con respecto a los contenidos ilícitos, aunque existen diferencias en las relación a la normativa legal de cada país, existe un cierto consenso internacional en relación a ciertas conductas entre las cuales destacan la apología al terrorismo, la pornografía infantil, la provocación o incitación al odio de una raza, etnia o grupo, la difamación en Internet claramente maliciosa y la distribución de material que viola la dignidad humana. La publicación de este tipo de contenidos está estrictamente prohibida y en estos casos caben muy pocas consideraciones en torno a la libertad de expresión.
Salvo casos tan fragrantes, la realidad es que frecuentemente la consideración de un contenido como ilícito dependerá en muchos casos de la resolución un conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos. Estos conflictos suelen ser de difícil interpretación y resolución en términos legales. a conti-nuación vamos a intentar acercarnos a las bases legales relacionadas con la publicación de contenidos.
La libertad de expresión
La Declaración de Derechos Humanos afirma en su artículo 19 que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones; el de investigar y recibir informaciones y opiniones; y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
El Comité de Derechos Humanos ha recordado en diversas ocasiones que los niños y niñas gozan de todos los derechos civiles y lamenta que continúen prevaleciendo prácticas donde no se reconocen estos derechos basándose en que los niños al no haber alcanzado la madurez no tienen la necesaria capacidad o competencia para ejercerlos. al incorporar claramente los derechos civiles a la Convención de los Derechos del niño se hace una declaración indiscutible de su derecho y capacidad para gozar plenamente de estas libertades fundamentales. La Convención de los Derechos del niño estable en su artículo 13 que:
“El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirán la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.”
A su vez, el Comité de los Derechos del niño también se ha expresado repetidamente preocupado por la insuficiente atención que se presta a la promoción de los derechos y libertades civiles del niño:
“En cuanto al derecho del niño a expresar sus opiniones (art. 12) y el derecho a la libertad de expresión (art. 13), al Comité le preocupan las actitudes dominantes en la familia, la escuela y otras instituciones así como en la sociedad, que obstaculizan el disfrute de esos derechos.”
Tal y como nos recomienda el Comité debemos impedir que en nuestras decisiones al frente de nuestro grupo de cibercorresponsales prime el hecho de pensar que los niños y niñas no tienen la madurez necesaria para el ejercicio del derecho de expresión frente a su propio derecho de expresarse.
Hay que tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión está íntimamente ligado con el derecho a expresar libremente su opinión y a que esta sea tenida en cuenta art. 12, con el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión art. 14, con el derecho a la libertad de asociación art. 15, con el derecho a la protección de la vida privada art. 16 y con el derecho de acceso a la información art. 17.
También debemos tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión incluye en su propia definición:
- el derecho de no ser molestado o molestada a causa de sus opiniones;
- el derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones;
- el derecho de difundirlas
Deberíamos impedir las conductas que tiendan a molestar a los cibercorresponsales a causa de sus opiniones en el seno de la comunidad virtual o real. Y favorecer el derecho de los jóvenes a investigar y recibir informaciones y a difundirlas a través del medio de expresión que consideren oportuno.
Todo lo expuesto no quita para que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a ciertas restricciones, que según establece la propia Convención para los Derechos del niño serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
- para el respeto de los derechos o reputación de los demás;
- o para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o moral públicas.
El artículo 20 de la Constitución establece los límites a las libertades informativas en los derechos a la personalidad, que protegen el ámbito privado de una persona. Éstos son el honor, la intimidad y la propia imagen, y están regulados en el artículo 18.1 y en la Ley de protección civil del derecho al honor y la propia imagen (Ley Orgánica 1/82)
El derecho al honor
El honor es el aprecio y estima que una persona tiene en la sociedad en la que vive. son titulares del derecho al honor todas las personas físicas. sin embargo el tribunal Constitucional ha reconocido 2 excepciones:
- el honor también puede ser importante para determinadas personas jurídicas (empresas, organizaciones, etc…)
- el derecho al honor protege también a los miembros de un pueblo o una etnia
Se produce una colisión entre el derecho al honor y las libertades informativas:
“Cuando se imputan hechos o se manifiestan juicios de valor que lesionan la dignidad de una persona con menoscabo de su fama o un atentado contra su propia autoestima.”
Ley orgánica 1/82 sobre la protección civil al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen Uno de los criterios más importantes para resolver una colisión entre el derecho al honor y las libertades información es la veracidad. La veracidad debe entenderse como la diligencia del periodista. Basta que el o la periodista actúe con diligencia en la comprobación de los hechos para atribuir la veracidad de la información.
Injurias
Consiste en acciones y expresiones que lesionan la dignidad de una persona, causando un daño en su fama o a su propia estima. Para que exista se necesitan una serie de elementos:
1. Debe existir un insulto o un elemento objetivo que consista en un contenido ofensivo. La injuria puede cometerse de palabra, por escrito o por medio de caricaturas o gestos. Lo relevante es que la manifestación injuriosa tenga un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente considera que lo desacredita. La acción ha de tener un contenido objetivamente ofensivo según la opinión generalizada. esto es un problema porque la opinión generalizada cambia constantemente.
2. La intención específica de ultrajar. existe ánimo de injuriar cuando hay intención específica de promover el rechazo social hacia una persona. Es la intención de “meterse con alguien”. si hay ánimo de injuria no hay ejercicio legítimo de las libertades informativas. no existe ánimo de injuriar cuando:
- se explican unos hechos o se valoran unas actitudes con el propósito de criticar o censurar constructivamente un comportamiento ajeno (ánimo narrativo o de crítica).
- una expresión deshonrosa pero dentro de un espíritu de amistad o broma no constituye injurias.
3. La injuria debe hacerse públicamente. La injuria debe llegar a conocimiento de la persona injuriada. Un insulto o menosprecio sin repercusión social no es considerado como delito. La injuria (y también la calumnia) se consideran hechas con publicidad cuando se propagan por medio de la imprenta, la radiodifusión o Internet.
En principio cuando una injuria se dirige a particulares, no se puede aplicar la excepción por veracidad. Por ejemplo, resaltar los defectos físicos de una persona, su raza, sexo o religión; por más que sea verdad, no es relevante.
Difamación
La difamación consiste en publicar una información falsa con ánimo de dañar el honor, la dignidad o la reputación de una persona.
Calumnias
La calumnia es otro delito contra el honor y consiste en afirmar que alguien ha cometido un delito siendo consciente de su falsedad. Requisitos para que exista delito de calumnias:
- Afirmación falsa de la comisión de un delito. el hecho que se imputa debe ser concreto y la persona debe ser determinable de forma inequívoca. La falsedad de la información denota la intención especial de hacer daño en el honor de una persona.
- La excepción por veracidad es plenamente aplicable a las calumnias. no existe calumnia si puede probarse, ante un tribunal, los hechos de los que se acusa.
Derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad personal y familiar es el reducto más privado de una persona. es un ámbito que está reservado al conocimiento de los demás y muy protegido. este derecho lo tienen todas las personas físicas, no las personas jurídicas (empresas, organizaciones, etc.).
El derecho a la intimidad pretende que una persona pueda controlar el acceso y la divulgación de información sobre su vida privada. La legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas depende fundamentalmente del consentimiento del titular. Si hay consentimiento del titular no hay violación del derecho a la intimidad. ese consentimiento tiene que ser expreso y puede ser revocable en cualquier momento. en estos casos, no es importante si la información es veraz o no. el derecho a la intimidad se vulnera por la simple imputación de un hecho que forma parte de la esfera íntima y más personal de un ser humano. La ley contempla 3 casos:
- Obtención de la información sin consentimiento. Colocar aparatos de escuchar, de filmación, de dispositivos ópticos o cualquier otro medio para grabar o reproducir la vida íntima de las personas sin su permiso.
- Divulgación de la información. Dar a conocer hechos de la vida privada de una persona o revelar el contenido de cartas, memorias, etc. u otros escritos personales de carácter íntimo.
- Quebramiento de la confianza. revelación de datos privados de una persona o familia, conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. se trata de una desviación de la información del fin para el que se ha dado.
El derecho a la propia imagen
Es un derecho complementario al derecho a la intimidad. este derecho garantiza la protección de lo que se consideran las cualidades definitorias de una persona: imagen física, voz y nombre.
Este derecho lo tienen todas las personas físicas independientemente de su consideración.
Se considera intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen captar, reproducir o publicar por fotografía, video o cualquier otro procedimiento, la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o incluso fuera de ella. La intromisión ilegítima se produce con que se da una de estas cicunstancias: captar, reproducir o publicar. este supuesto tiene una serie de excepciones:
- Si se trata de una persona que ejerce un cargo público o de notoriedad y la imagen se capta durante un acto público o lugares abiertos al público
- Si se trata de caricaturas de esas personas de acuerdo con el uso social
- Si en la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, la imagen de una persona aparece como meramente accesoria.
El más complejo es el primero de los supuestos. espacio abierto al público no tiene unas reglas generales, se estudia caso a caso. ejemplos:
- Fotos de unos famosos tomadas en una reserva de Kenya: no era intromisión porque el lugar era público y las fotos no eran comprometidas.
- Fotos de una actriz tomadas mientras hacía topless: hay intromisión porque era una playa alejada del gran público y eso denotaba la intención de aislarse y por eso no era un lugar público.
Fotografiar a menores de edad
La publicación de fotografías de menores de edad pasa en primer lugar por el consentimiento del niño o la niña cuando tiene capacidad para otorgarlo (lo que según el tribunal supremo sucede en líneas generales a partir de los catorce años) y si no la tiene, la autorización de su familia o tutores legales.
Por otro lado, se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales.
Además de tener el consentimiento de los menores o sus padres es necesario cautelar que las imágenes publicadas respeten a los retratados, procurando que los muestren en acciones constructivas y dignificantes.
Los contenidos nocivos
Son contenidos nocivos los que, a pesar de ser legales, pueden perjudicar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y no están permitidos en cibercorresponsales como: la pornografía entre adultos, la violencia, el consumo de drogas o el fomento de trastornos alimentarios como la anorexia y la bulimia.
El concepto "nocivo" varía en función de las diferencias culturales y las diferencias individuales de los usuarios (edad, madurez intelectual, cultura, ideología, creencia religiosa, etc.). estas variables deberán ser manejadas por los educadores y educadoras y aplicadas en cada caso.
Los contenidos falsos
Necesitamos aprender las claves para buscar información concisa y necesitan adquirir las habilidades necesarias para ser críticos ante la información que encuentran en Internet. Debemos guiar a las y los cibercorresponsales, ayudarles a comprender la información que encuentran y a distinguir entre los hechos, las opiniones, los rumores y las mentiras. también es importante tener en cuenta que a veces la información que se ofrece es parcial o responde a una ideología muy concreta.
Debemos invitarles constantemente a indicar las fuentes consultadas y a contrastar entre diversas fuentes.
La responsabilidad de los comentarios en el blog
El problema al que nos enfrentamos es global, la información y la comunicación no son ya tarea exclusiva de las y los periodistas y medios profesionales. Cada día se crean miles de blogs, las y los internautas publican otros tantos vídeos en Youtube, millones de comentarios, entradas en páginas de ela-boración colaborativa como la Wikipedia. Un estudio de International Data Corporation (IDC) asegura que hasta el 70% de los contenidos publicados en Internet han sido creados por las y los usuarios.
En la elaboración de la programación televisiva o las páginas de un periódico intervienen varios filtros que deciden qué se publica y qué no. Pero en Internet el funcionamiento es distinto, los medios han abierto la puerta a los contenidos elaborados por sus usuarios y ususarias y publican comentarios, textos y vídeos ajenos a la redacción. La responsabilidad por las infracciones que puedan cometerse en esos contenidos (delitos contra el honor o derechos de autor, normalmente) quedó fijada hace tiempo en una ley, pero su aplicación está generando más dudas de las esperadas.
La ley dice que el medio sólo será legalmente responsable cuando tenga “conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita” y no haya actuado con “diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”. no obstante, en algunos casos los jueces no han llegado a un acuerdo al aplicar la norma y han hecho recaer la responsabilidad sobre quien aloja los contenidos, no sobre su autor real. así ha sido en dos de los casos que más repercusión han tenido en los últimos meses: el caso de la General de autores contra la asociación de Internautas y el caso de la Frikipedia, en ambos casos por alojar contenidos que atentan contra el honor de la sGae o sus representantes. en estos fallos inculpatorios para los alojadores de contenidos subyacen dos cuestiones:
- Los jueces aplican la doctrina tradicional, conforme a la cual el medio es responsable de todos los contenidos, sobre todo si son anónimos, basándose en el funcionamiento de los periódicos. Pero en Internet no es así, no hay un jefe de rotativa que filtra el contenido sino que todo funciona de forma automática. La normativa española sobre el tema, es la LSSL, que establece que “sólo hay responsabilidad cuando el proveedor tiene conocimiento de un contenido ilícito, declarado como tal por la autoridad competente, y se haya notificado esa resolución”. Los fallos de estas sentencias están recurridos y se está a la espera de una sentencia del supremo que cree jurisprudencia. La asociación de Internautas está impulsando una petición para que las autoridades europeas, de las que salió la directiva que inspira la legislación española, interpreten definitivamente esta cuestión.
- Los tribunales, ante la dificultad que supone identificar a cualquier internauta, adoptan una salida de compromiso consistente en la imputación de la responsabilidad a quienes alojan los contenidos. algunos expertos reconocen que el tema del anonimato es el problemático y sugieren que para solucionarlo se tendría que establecer un régimen legal claro que obligue a todo el que tenga sistemas automáticos de publicación a conservar y proporcionar la IP de sus usuarios en caso de ser solicitada por la justicia. La dirección IP es una dirección única que cada ordenador tiene en Internet y mediante la cual puede identificarse, a través del operador de telecomunicaciones y mediante requerimiento judicial, a la persona con nombre y apellidos a la que pertenece un ordenador.



